Foto: La FM.
El presidente del Senado, Ernesto Macías, en cierta forma está objetando la votación en la Cámara de Representantes que rechazó con mayoría abrumadora las seis objeciones presentadas por el Gobierno Duque al proyecto de ley estatutaria de la JEP, pues considera que esa votación fue irregular y podría ser inconstitucional.
Tomado de: La Silla Vacía.
Su argumento es que las objeciones debieron haber sido decididas primero en el Senado, por cuanto es la cámara donde fue presentado inicialmente el proyecto y el artículo 197 de la Ley 5 o Reglamento del Congreso establece que “si el gobierno objetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen”
El senador Macías considera entonces que el hecho de que la Cámara de Representantes hubiera votado y rechazado las objeciones antes que el Senado violó esa norma pues, según su interpretación, el Senado debe tramitar y decidir las objeciones antes que la otra cámara pueda actuar.
Este argumento es doblemente equivocado: primero porque ignora las particularidades del “fast track”, que fue el procedimiento especial establecido por el Acto Legislativo No 1 de 2016 para aprobar con celeridad las normas de implementación del acuerdo de paz; segundo, porque ignora la jurisprudencia de la Corte sobre el alcance de ese mandato del artículo 197 de la Ley 5 incluso frente a proyectos tramitados por el procedimiento constitucional ordinario de aprobación de las leyes.
Mi primera reacción, que consigné en un trino, es que había que tener en cuenta que este proyecto había sido aprobado por fast track, que tiene dos particularidades que hacían irrelevante e irracional la aplicación de ese artículo del Reglamento del Congreso, tal y como lo interpreta el senador Macías.
Primero, porque el fast track establece que las comisiones sesionan conjuntamente, por lo cual, luego de aprobado el proyecto en comisiones, las plenarias actúan simultáneamente, sin que ninguna cámara deba esperar la actuación de la otra. Si eso sucede en el trámite del proyecto, no tiene sentido exigir que en el trámite de las objeciones en una cámara deba esperar a que la otra haya decidido para poder actuar.
Pero la cosa es aún más grave por la segunda característica del fast track y es que estos proyectos tienen prelación absoluta en el orden del día sobre cualquier otro asunto, lo cual significa que la cámara respectiva no puede abordar ningún otro asunto hasta haber votado las objeciones. La tesis del senador Macías implicaría entonces que el Senado podría bloquear, o al menos retrasar, sin razón, la labor de la Cámara de Representantes.
Además, la interpretación del senador Macías, lejos de favorecer la celeridad buscada por el fast track, lo que hace es ralentizar el mecanismo, lo cual es contradictorio pues lo convierte en una suerte de slow track.
Creo que los anteriores argumentos sobre las particularidades del fast track siguen siendo válidos pero confieso que parten de un error. Supuse que el presidente del Senado tenía razón y que el artículo 197 de la Ley 5 obligaba a que unas objeciones frente a un proyecto aprobado por el procedimiento constitucional ordinario (y no por fast track) tenían que ser debatidas primero en la cámara de origen y luego en la otra cámara.
Sin embargo, una revisión cuidadosa del Reglamento del Congreso y de la jurisprudencia de la Corte muestra que la interpretación del senador Macías del artículo 197 de la Ley 5 es equivocada, pues esa norma no ordena que el debate y la votación de las objeciones tenga que hacerse primero en la cámara de origen, antes que la otra cámara pueda actuar.
Esto es así por las siguientes cinco razones legales y jurisprudenciales:
Primero, por una razón literal: el artículo 197 de la Ley 5 no dice en ninguna parte que las objeciones deben ser primero tramitadas en la cámara de origen. Sólo dice que el presidente debe remitir las objeciones a esa cámara de origen, que es otra cosa.
Segundo, conforme a una interpretación lógica: como las objeciones son tramitadas y decididas directamente por las plenarias, sin pasar por el debate en las comisiones, no existe ninguna razón para impedir que las plenarias actúen simultáneamente. Y no aparece tampoco claro cuál es el valor o principio constitucional que se buscaría proteger exigiendo que primero sea el debate en la cámara de origen.
Tercero, por una razón sistemática: la interpretación del senador Macías, que obliga a que las objeciones sean tramitadas primero en la cámara de origen (en este caso el Senado) implica un cierto poder de veto de esa cámara sobre la actividad de la otra pues le impide a la segunda decidir sobre las objeciones antes de que la primera las haya decidido. Esto desconoce que, salvo regulaciones específicas directamente establecidas en la Constitución, ambas cámaras tienen las mismas atribuciones.
Cuarto, por cuanto la propia Corte ha aclarado que ese artículo 197 de la Ley 5 no ordena que las objeciones sean tramitadas en la cámara de origen sino que simplemente señala donde el presidente debe enviar las objeciones. En efecto, en la sentencia C-805 de 2001, la Corte dijo sobre el alcance de ese artículo:
“En efecto, conforme al artículo 167 de la Constitución, el proyecto objetado debe devolverse a las Cámaras a segundo debate. El reglamento del Congreso, a su vez, en el artículo 197 dispone que el Gobierno devolverá el proyecto objetado “… a la Cámara en que tuvo origen.” Esta especificación que hace el reglamento podría dar a entender que el debate debe darse de manera consecutiva, primero en la Cámara de origen y luego en la otra. Sin embargo, tal como acontece en la práctica legislativa, a dicha norma reglamentaria se le puede dar un mero alcance operativo –señalar a quien debe devolver el proyecto el Gobierno- y entender que con fundamento en el artículo 167 de la Constitución, el segundo debate en las Cámaras puede, en este caso, ser simultáneo. Esta interpretación tiene sustento en el ámbito propio de estos debates, que se limitan al examen de las objeciones, para decidir, en principio, si se archiva el proyecto o si se insiste en la aprobación del mismo y, eventualmente, en hacer modificaciones circunscritas a la finalidad de superar las observaciones gubernamentales.”
Quinto, por cuanto esa interpretación de la Corte del alcance del artículo 197 del Reglamento del Congreso no es un aparte aislado y olvidado de una sentencia de la Corte sino que es una regla que la Corte ha aplicado en muchísimos casosen los cuales, al analizar si el trámite de las objeciones fue apropiado o no, la Corte se limita a verificar si el presidente envió o no las objeciones a la cámara de origen
Nunca (hasta donde yo pude verificar) ha considerado que es necesario que las objeciones hubieran sido primero debatidas y decididas en la cámara de origen. Por el contrario, en varias ocasiones, la Corte reconstruye el trámite de las objeciones y concluye que fue regular y el artículo 197 fue respetado por cuanto el presidente remitió las objeciones a la cámara de origen, aun cuando las objeciones no fueron tramitadas primero en la cámara de origen sino en la otra.
Pongo sólo dos ejemplos recientes.
En la sentencia C-432 de 2017, la Corte analizó unas objeciones contra un proyecto de ley. En el fundamento 13, señaló que el requisito del artículo 197 de la Ley se había cumplido por cuanto el Gobierno envió las objeciones a “la Cámara de Representantes, en la cual tuvo origen dicho proyecto”. La Corte constató que las objeciones fueron votadas primero en el Senado, el 29 de marzo de 2017, mientras que en la Cámara (cámara de origen) fueron votadas ulteriormente, el 18 de abril de 2017. Y la Corte concluyó, en el fundamento 25 de la sentencia, que en el trámite de las objeciones no había irregularidades, a pesar de que la votación en la cámara de origen fue posterior a la votación en la otra cámara.
Idéntica situación encontramos en la sentencia C-078 de 2018 en la que la Corte constató que se cumplió el requisito del artículo pues las objeciones fueron enviadas por el Gobierno “al Senado de la República, cámara en la cual tuvo origen dicho proyecto”. Luego la Corte constató que el 7 de junio de 2017 las objeciones fueron votadas en la Cámara, mientras que en el Senado, cámara de origen, fueron votadas el 14 de junio de 2017. En esta ocasión también la Corte concluyó que el trámite de las objeciones había sido apropiado, a pesar de que la votación en la cámara de origen fue posterior a la votación en la otra cámara.
Todo esto muestra que carecen de todo fundamento los reparos del presidente del Senado contra el hecho de que la Cámara de Representantes hubiera votado las objeciones contra el proyecto de ley estatutaria de la JEP antes que el Senado. Una conclusión se impone: la votación de la Cámara de Representantes que rechazó esas objeciones del gobierno es …. inobjetable.